Litigio y Resolución de Disputas

¿Panamá es Parte de la de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York)? Si es así, mencionar si incorporó reservas. ¿Existe una ley nacional que implemente dichos compromisos?

La República de Panamá es suscriptora de la Convención Sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales extranjeras de 1958 y no incorporó a la misma ningún tipo de reservas, siendo ratificada por la Ley N° 5 de 25 de octubre de 1983.

¿Panamá forma parte del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965 (Convenio de CIADI)? ¿Existe alguna ley nacional que lo implemente?, y es parte de algún acuerdo bilateral de inversión que contemple mecanismos para la solución de controversias en materia de inversión entre el Estado y un nacional de otro Estado?

La República de Panamá forma parte del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio CIADI). Fue implementado por la Ley N° 13 de 3 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.947 de 8 de enero de 1996 y el depósito de los documentos de ratificación se realizó el 8 de abril de 1996.

¿Panamá es Parte de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmada en Panamá el 30 de enero de 1975 (Convención de Panamá)? ¿Existe ley nacional que la implemente?

La República de Panamá es parte de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975. Dicho convenio fue aprobado por la Ley N° 11 de 23 de octubre de 1975.

¿Panamá es parte de algún otro acuerdo internacional relacionado con el arbitraje comercial internacional?

La República de Panamá, no ha suscrito ningún otro acuerdo que los antes mencionados, en materia de arbitraje comercial internacional.

¿Cuál es la fuente del derecho para el arbitraje comercial internacional en Panamá?

  • Convención Interamericana sobre arbitraje comercial internacional, aprobada por la Ley N° 11 de 23 de octubre de 1975.
  • Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, aprobada por la Ley N° 5 de 28 de octubre de 1983.
  • Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados.
  • Decreto Ley N° 5 de 8 de julio de 1999, “Por el cual se establece el régimen de arbitraje de la Conciliación y la Mediación”

¿Existen diferencias significativas entre la ley que regula el arbitraje interno y el internacional?

No existen diferencias significativas entre la ley que regula el arbitraje interno y el internacional en la República de Panamá.

¿Existen limitaciones sobre el tipo de controversias que pueden recurrirse mediante arbitraje?

El Decreto Ley N° 5 en su artículo 2, indica que no podrán ser sometidas a arbitrajes las siguientes controversias:

  • Las que surjan de materias que no sean de la libre disposición de las partes.
  • Cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial que hagan tránsito a cosa juzgada.

¿La legislación nacional especifica las reglas que deben ser utilizadas en un arbitraje o si las partes cuentan con autonomía para establecer sus propias reglas?

El artículo 3 de la Ley N° 5 establece que el arbitraje será de Derecho o en equidad. Cuando sea de Derecho, la cuestión se resolverá conforme a las reglas de Derecho y cuando sea en Equidad, los árbitros resolverán conforme a su leal saber y entender, sin sujeción a las reglas de Derecho.

Sin perjuicio de lo anterior, en su artículo 4, establece dos escenarios para el arbitraje, pudiendo ser el mismo institucionalizado o ad-hoc, en este sentido señala lo siguiente:

El arbitraje ad-hoc es practicado según las reglas de procedimiento especialmente establecidas por las partes para el caso concreto, sin remisión a reglamento preestablecido y, en todo caso con sumisión al Decreto Ley N ° 5.

El arbitraje institucionalizado es el practicado por una institución de arbitraje autorizada de conformidad con el Decreto Ley N ° 5, y que ha sido elegida por las partes en el convenio arbitral o con posterioridad al mismo. Esta institución de arbitraje queda obligada a la administración del mismo, en la forma prevista en su estatuto o reglamento.

¿Cuál es el papel de los tribunales durante el arbitraje? ¿Pueden los tribunales intervenir antes o durante el proceso del arbitraje?

Dentro de los efectos procesales del convenio arbitral se contempla la declinación de la competencia por parte del tribunal de la jurisdicción ordinaria, a favor del tribunal de la jurisdicción pactada y la inmediata remisión del expediente al tribunal arbitral.

También deben inhibirse los organismos o entes reguladores estatales, municipales o provinciales, en su caso, que deban intervenir dirimiendo controversias entre las partes, si existiera un convenio arbitral previo a esas mismas cuestiones.

No obstante lo anterior, los tribunales competentes pueden atender la solicitud por cualquiera de las partes, de medidas cautelares que aseguren los resultados del proceso, no entendiéndose esto como renuncia al arbitraje pactado.

¿Los tribunales pueden otorgar medidas precautorias antes de que se emita un laudo arbitral?

El Decreto Ley N° 5, en su artículo 11 señala que, a solicitud de las partes y con la intención de asegurar los resultados del proceso, los tribunales competentes pueden implementar medidas cautelares. El tribunal ordinario que adopte la medida deberá comunicar su resolución a los árbitros o a la institución de arbitraje establecida, o a la autoridad de designación que corresponda, en un término no mayor de diez días, contado a partir de la práctica de la diligencia.

A su vez el artículo 24 del Decreto Ley N° 5 indica que salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, adoptar las medidas provisionales o cautelares que considere oportunas en orden al aseguramiento del objeto del proceso, auxiliándose con el juez de circuito de turno.

¿La legislación nacional establece requisitos de nacionalidad o de pertenencia a una barra nacional de abogados para participar en un procedimiento arbitral ya sea como árbitro o como representante de una parte?

El Decreto Ley N° 5 en su artículo 3 puntualiza, que cuando el Arbitraje sea de Derecho, el o los árbitros deberán ser abogados en ejercicio. Salvo que sea otra la voluntad de las partes, podrán nombrarse árbitros extranjeros para las distintas clases. En todo caso, para los arbitrajes de Derecho, el árbitro extranjero deberá cumplir con la condición de ser licenciado o doctor en Derecho.

¿La legislación establece algún requisito en relación con el idioma en que se debe de llevar a cabo un arbitraje?

El Artículo 20 del Decreto Ley N° 5, señala que el idioma será el que convengan las partes, o el designado de conformidad con el reglamento de procedimiento aplicable y, en su defecto, el que determine el tribunal arbitral. Cuando las partes sean panameñas el idioma será siempre el español.

¿La legislación contiene disposiciones que le obliguen a elegir determinado tipo de reglas para el arbitraje?

No existen disposiciones que obliguen a elegir determinado tipo de reglas para el arbitraje.

¿La legislación establece reglas sustantivas para que los árbitros resuelvan el fondo de la controversia, así como reglas sobre el contenido del laudo?

La Ley N° 5 en su artículo 25, señala que el tribunal arbitral aplicará las reglas de Derecho si el arbitraje es de Derecho y su libre criterio si el arbitraje es de equidad. En caso de que el arbitraje sea comercial internacional, se procederá en la forma que prevista en el artículo 43 del mismo Decreto Ley y, en todo caso, se tendrán en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos mercantiles que se consideren de aplicación.

Respecto a las reglas sobre el contenido del laudo, la Ley N° 5 en su artículo 29 señala contenidos mínimos que deberá contener el mismo. En cuando a los arbitrajes de derecho, establece que los laudos serán motivados.

¿La ley nacional protege la confidencialidad del procedimiento y del laudo arbitral?

Respecto a la confidencialidad del procedimiento el Decreto Ley N° 5 nada señala al respecto. En cuanto al laudo establece que será notificado a las partes en la forma que éstas hayan convenido directamente o a través del reglamento aplicable.

¿Cuáles son los casos en que los tribunales locales pueden desechar o negarse a la ejecución del laudo arbitral?

Los laudos extranjeros se reconocerán y ejecutarán en Panamá de conformidad con los tratados y convenios en que la República de Panamá sea parte y, en su defecto, por lo previsto en el Capítulo VI referente a al Reconocimiento y Ejecución de Laudos, de la Ley N° 5.

¿Cuál es el procedimiento para la ejecución de un laudo arbitral?

El laudo arbitral firme será objeto de ejecución por el Juez de Circuito Civil correspondiente al lugar donde ha sido dictado, mediante el procedimiento establecido para sentencias judiciales firmes.

Al escrito solicitando la ejecución, se adjuntará copia auténtica del convenio y del laudo.

El Juez de ejecución dará traslado a la otra parte de este escrito con sus copias, en el plazo de quince días, quien podrá oponerse a la ejecución solicitada, alegando únicamente la pendencia de recurso de anulación. En su caso, aportando el escrito de interposición o la existencia de una sentencia de anulación, con copia auténtica de dicha sentencia.

Fuera de esos supuestos el Juez decretará la ejecución. Ningún auto del Juez en esta fase será objeto de recurso.

Si el laudo dictado en territorio panameño tuviese la consideración de internacional, de conformidad con el Decreto Ley N° 5, y las partes hubiesen renunciado, por sí o a través de reglamento aplicable, a la interposición del recurso de anulación, será trámite necesario para su ejecución la obtención del exequátur, por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, en la forma prevista para los laudos extranjeros (artículo 38 del Decreto Ley N° 5).

De acuerdo al Artículo 42 del Decreto Ley N° 5, será tribunal competente para el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero, la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia de Panamá.

La parte que invoque el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero deberá aportar, junto con el escrito de solicitud, los siguientes documentos:

1. Original autenticado en debida forma o copia certificada del laudo arbitral.

2. Original autenticado en debida forma o copia certificada del convenio arbitral.

3. Traducción oficial, si el idioma del arbitraje ha sido un idioma distinto del español.

El Decreto Ley N° 5 de 1999, específicamente en el Título II, Capítulos I y II, contempla mecanismos alternativos de solución de controversias comerciales, tales como la Conciliación y la Mediación.

¿Existe alguna legislación o disposición de los tribunales nacionales que promuevan u obliguen el uso de los MASC en la solución de controversias comerciales. Señale si la ley establece limitaciones legales para el uso de MASC para la solución de controversias comerciales?

Ambas opciones surgen de la autonomía de la voluntad, por lo tanto no es obligatorio su uso, siendo los mismos mecanismos alternos para la solución de controversias comerciales.

Podrán someterse al trámite de conciliación y mediación las materias susceptibles de transacción, desistimiento y negociación y demás que sean reglamentadas.

¿Los tribunales locales pueden ejecutar acuerdos para recurrir a la mediación o para utilizar otras formas no jurisdiccionales para la resolución de controversias comerciales?

El Decreto Ley N° 5 señala que, cuando sea un conflicto planteado judicialmente, la mediación puede darse en cualquier momento o etapa procesal.

¿Existen instituciones, que no hayan sido previamente mencionadas, que se especialicen en los MASC?

El Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, con sede en la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá.

¿Qué reglas se aplican, en otros procedimientos, en materia de confidencialidad y admisión de pruebas o evidencia?

En materia de mediación el Decreto Ley N° 5, en su artículo 56, señala lo siguiente:

Al iniciarse la mediación, el mediador y las partes deberán suscribir previamente un convenio de confidencialidad que garantice lo siguiente:

  • Que el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo sean absolutamente confidenciales. En ese sentido, el mediador no podrá revelar el contenido de las discusiones ni de los acuerdos parciales de estas partes y, en consecuencia, al mediador le asiste el secreto profesional.
  • Que las partes no pueden relevar al mediador de su deber de confidencialidad, ni tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de ellas ni de los mediadores, sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia o audiencias de mediación.

Las Preguntas y Respuestas Frecuentes han sido publicadas con permiso del sitio de FTAA.