Criterios para tasar el Daño Moral

Introducción

La temática del daño moral es quizás una de las más escabrosas y más difíciles de tratar, más aún difícil lo constituye tratar de elaborar algún criterio sobre la forma en que debe valorarse el mismo.  Este pequeño esfuerzo tan solo pretende lograr aclarar el concepto de que la determinación el daño moral es una tarea de naturaleza objetivamente  subjetiva;  pues como  se podrá observar al  ir develándose ante  nosotros la  temática tratada, nuestros jueces y magistrados diariamente se enfrentan a la encomiosa y controvertida labor de calcular una «indemnización  en dinero» a un daño al que la doctrina  califica como un daño  de naturaleza no patrimonial, entendiéndose con esto que no es susceptible de valoración económica.

Como podrán imaginarse, este cálculo no será posible realizarlo como diría Aurelio Baldor, «por simple inspección», sino que tenemos necesaria y forzosamente ingresar en conceptos que no son de dominio total y completo del juez, elementos que tan sólo en la rama de Psiquiatría forense pudiésemos encontrar.

Lo que nos motiva igualmente es tratar de buscar la forma de establecer algunos criterios básicos de acuerdo con lo que las normas de Psiquiatría y la Psicología nos dictan sujetándola y enmarcándolos en estas ciencias, para que éstas nos indiquen con claridad ¿Cómo se pudiera calcular el monto que hay que indemnizar cuando se afectan los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, etc.?

También es necesaria hacer la salvedad aunque parezca muy obvia de que indemnizar significa reparar el daño causado, por esto es menester que miremos con detalles las posibilidades que existen de haberse causado un daño de naturaleza no patrimonial, por esto deberemos tratar brevemente el tema de la legitimación para actuar en un proceso del daño moral y cómo debe acreditarse la misma.   También debemos especificar que estos criterios de tasación trataremos de esbozarlos de manera ejemplificativa por lo complejo y relativo del tema.

  1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN DEL DAÑO MORAL:

Antes de adentrarnos al concepto del daño moral como ente independiente, debemos definir lo que es daño,  ya que el concepto de daño moral no es sino sólo una especie dentro del concepto del daño.

Daño, para la Academia  de  la Lengua  Española  es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia, o bien el maltrato de una cosa. La doctrina suele dar un concepto meramente objetivo del daño, caracterizándolo  como «el menoscabo  que  a consecuencia  de  un acontecimiento  o evento  determinado  sufre  una  persona,  ya en  sus bienes  vitales,  ya  en  su  propiedad  ya  en  su  patrimonio»   .     Siendo  este  concepto  tan  objetivo,  no  toma  en consideración  ningún tipo de daño extrapatrimonial pues cuando nos  habla  de bienes vitales, entendemos que son las partes de su cuerpo;  patrimonio y propiedad.

Manuel  Osorio en  su diccionario  de  Ciencias  Jurídicas y  Políticas  nos  remite  al término  agravio  moral,  para referirse al daño moral que según este mismo autor, este término fue acuñado por el Jurista Capitaint.

El agravio  moral entonces,  es definido por Osorio de la  siguiente  manera: «consiste en el desmedro sufrido en los  bienes  extrapatrimoniales que  cuentan con  protección jurídica,  y  si  se  atiende   a  los  efectos  de  la acción antijurídica el agravio moral es el daño  no patrimonial que se infringe a la  persona en los intereses morales tutelados por la ley».

Empiezan aquí nuestros problemas,  ya que como dijo un jurista español de apellido Ortega «suficiente tenemos ya con  lo  hipotéticamente  real  para  ocuparnos  de  lo  hipotéticamente  posible»,  empero,  algunas  veces,  hay que hacerlo.

A diferencia de otras legislaciones, nuestro código si define que es el daño moral en su Artículo  1644 a cuando establece que;

«Por  daño  moral  se  entiende  la  afectación  que  una  persona  sufre  en  sus  sentimientos,  afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de si mismas tienen los demás».

Creemos, que antes de saber cómo  pueden valorarse  estos  daños, tendremos que especificar  qué son y cómo pueden afectarse.

II. PSICOLOGÍA  DE LA AFECTIVIDAD:

Toda  vez  que  el objeto  de  nuestro  estudio  es el daño  moral  y la  manera  de tasarlo,  se hace  necesario que ingresemos  en el terreno  de la  Psiquiatría  para analizar  cual es el objeto  cierto  de nuestra  investigación,  y el objeto  cierto  de  nuestra  investigación  no  es  otro  que  nuestra  vida  afectiva,  la cual  comprende  una  serie  de fenómenos  de  la  esfera  anímica  de  nuestra  personalidad  sin  que  se  haya  deslindado  con  exactitud  por  los psicólogos.

Sin embargo,  el autor Vallejo  Nágera,  nos muestra  en su tratado  de  psiquiatría,  que desde  el punto de  vista práctico y clínico deben separarse dos grupos de fenómenos afectivos los cuales son:

a.       Los sentimientos propiamente dichos; y

b.       Los afectos emocionales.

Se  entiende  por  sentimiento  ciertos  procesos  psicofísicos   particularmente  simples,  mientras  que  los  afectos emocionales son de naturaleza más compleja, y la orientación de la vida afectiva de cada uno de las personas es totalmente distinta a las demás.

Puede definirse el sentimiento  además como un estado de conciencia singular, personal e independiente,  que está dotado de cualidades propias.     Además el sentimiento tiene una universalidad de estímulos,  sin embargo se  relaciona  directamente   con  los  llamados  valores  que  tenga  cada  individuo.    Por  su  parte,  los  afectos emocionales son de un complejo afectivo que se traduce en una posición sentimental distinta a la que el individuo vive cotidianamente.

Para  nosotros,  sin querer  mayormente  con  los psiquiatras  y  psicólogos,  esta distinción  es  innecesaria ya que ambas forman parte del complejo concepto del daño moral, y si se nos  permite, habría  una relación de género a especie  de  acuerdo  con  lo  que  podemos  observar  de  la siguiente  clasificación  de  sentimientos  psíquicos  de Shneider:

  1. Sentimientos de Situación:

Son aquellos sentimientos  referidos únicamente al estado del yo, y a su vez se clasifican en agradables (alegría, placer,  agilidad,  felicidad,  júbilo,   reposo  satisfacción,  seguridad);  y  desagradables  (tristeza,  preocupación, angustia,  miedo,  intranquilidad, desasosiego,  fracaso,  desamparo,  nostalgia,  mal  humor,  cólera,  rabia, envidia, celos etc.).

2.     Sentimientos de Autovaloración y Exovaloración:

Los de autovaloración son los que se refieren, como dice el Código, a la consideración  que tiene la persona sobre si misma ;  estos a su vez pueden ser afirmativos  como la fuerza,  el orgullo,  la vanidad,  la dignidad,  la  superioridad, el triunfo,  el consuelo; o bien pueden ser negativos como la vergüenza, la culpabilidad, etc.

Los sentimientos de exovaloración  son aquellos que atañen a la consideración  que los terceros tienen sobre una persona y también se clasifican en afirmativos como el amor, confianza, compasión, interés, justicia, nobleza; y en negativos como  el odio,  la  repugnancia,  desprecio  indignación  etc.  Decíamos  entonces  que  se trata  de  una relación de género a especie en donde los sentimientos son los géneros y los afectos sentimentales  la especie.

 III. LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO MORAL:

Ubicado  el objeto  central  del daño,  es decir,  enmarcándonos  en estos  conceptos  de que es  lo que  se «daña moralmente»  tendremos   ahora  que  recalcar,  el  hecho  de  que  debe  probarse  que  la  acción  antijurídica  ha producido un daño moral y además que solo se indemniza cuando este daño causado se resarce.

En nuestro humilde criterio, el daño moral sólo puede ocurrir cuando exista un daño de naturaleza psicológica que afecte alguno los sentimientos que hemos ya descrito.   Hay quienes no comparten este criterio y se esfuerzan por tratar de diferenciar  un daño psicológico  de un daño moral, el argentino Juan Xavier Vehils  Ruiz, en un artículo sobre el daño moral que me encontré navegando  por la  Internet,  y citando a Hernán Daray, establece diferencias entre el daño moral y el daño psicológico basado en tres criterios a saber:

a.       El Carácter  Patológico del Daño Psicológico;  es decir la  perturbación  del  equilibrio espiritual es siempre en su criterio  visto desde  el punto de  vista  de las patologías,  sin embargo  este daño  moral  solo  puede  ser decretado por el juez cuando una causa exógena interviene en el afectado; ya que existen daños psicológicos que por tener causas  endógenas  no son susceptibles  de responsabilizar  a nadie, tales como los trastornos oligofrénicos de naturaleza congénita.

b.       Legitimación  Activa:  Nos dice que el daño  moral  está  (para  la legislación Argentina) al artículo  1078 de su Código Civil, estableciéndose  que esta legitimación activa  corresponde  tan solo a los herederos forzosos de la víctima o al damnificado directo y que cualquier persona tiene acción para reclamar un daño psicológico.

No obstante en nuestro sistema de responsabilidad  civil contra y extracontractual  es de naturaleza culposa, y siempre habrá que probar el daño psicológico  y además  siempre habrá un agente de causalidad  que sirva como medio entre el ofendido y el daño causado.

Esto lo ha manifestado la jurisprudencia de  nuestros  tribunales  en no pocas ocasiones,  en donde  se ha establecido que los requisitos que se necesitan para la declaración  de responsabilidad  civil son que haya un hecho antijurídico,  que este hecho cause un daño,  y una relación de causalidad entre el daño y el sujeto que lo realiza.

c.        En cuanto a la legitimación activa en nuestro país, en algunos casos  el artículo  1984 del Código  Procesal permite el desistimiento de la acción penal por los herederos declarados;

d.      En cuanto a su Prueba; establece el colega Vehils Ruiz que la jurisprudencia  Argentina viene reconociendo el daño  moral  sin exigir  la  prueba  del  mismo,  sin embargo  reiteramos  que  nuestro  sistema  no perdona  en cuanto  estos  hechos  y  todos  los  daños  tienen  que  probarse  para  poder  decretarse,  incluso  los  daños morales.    

Siempre hay que probar los  daños que se nos  han ocasionado  producto de una situación en la que seamos las víctimas,  lo que  es  un poco  más difícil  en el daño  moral  es determinar  cuánto  valen  estos  daños,  y normalmente se fija  en  un  criterio jurisprudencial que  nuestros Tribunales  han creado  a partir de  una sentencia de 1982,  en la que se establece que «ahora bien, sabido es que no hay parámetro para cuantificar el daño moral por la  especial naturaleza de los  mismos.  Sin embargo  nuestra más alta corporación  de justicia ha  establecido  una suma determinada para estos  casos,  fijándola  en (US $ 3,000)  bajo las siguientes consideraciones:

Este punto de vista equitativo sin entrar al análisis actuarial ni las operaciones  matemáticas correspondientes, lo resuelve la Sala mediante el enunciado  práctico de que el quantum del daño moral siempre  ha sido fijado jurisprudencialmente en la suma de US$ 3,000.00  y no hay razones para variarlo ahora.  Sentencia  de 27 de julio de 1982 registro judicial de julio de 1982,  Pág. 66 y ss.

Este criterio ha sido  reiterado  en otras  ocasiones  como  en  el proceso  CONDOMINIO  BRISA  MARINA  Y OTROS vs DIAZ GUARDIA Y OTROS.  En la sentencia de 30 de abril de 1993;  en ambos casos hubo prueba del daño moral causado.

Partiendo de la base de que todo daño moral que se causa es de naturaleza psíquica, su determinación  puede resolverse   por   los   medios   ordinarios   de   pruebas  y  entonces   una  vez  determinado,   debemos   entonces  cuantificarlos.

IV. CRITERIOS PARA DETERMINAR EL DAÑO MORAL:

Tal como vimos en nuestra introducción, por mandato de ley nuestros juzgadores  deben fijar una indemnización económica a una situación que la misma doctrina llama daño no patrimonial.

Hemos de emprender esta tarea no  sin antes recordar que siendo los  sentimientos sujetos de una universalidad de estímulos,  habrán tantos daños morales como situaciones  que los causen ya que algunos de estos conceptos se pueden dañar y es necesario reparar este daño.

Haremos entonces un recorrido por los daños morales que se solicitan más comúnmente para esbozar un criterio de valoración lo más acorde con la sana crítica.

La  norma  ofrecida  en  el  artículo  1644  del  Código  Civil  patrio  establece  con  claridad  que  el  monto  de  la indemnización moral lo determinará el juez, tomando en cuenta los siguientes factores:

1.       Los derechos de los lesionados

2.      El grado de responsabilidad

3.       La situación económica del responsable

4.      La situación económica de la víctima

5.       Las demás circunstancias del caso.

Volviendo al punto medular de este tema, recordemos que estamos refiriéndonos al problema de la indemnización pecuniaria del daño moral y no al resarcimiento de la integridad  del individuo agraviado al que el mismo Artículo 1644 establece la forma de como debe darse esta reparación.

Veamos entonces cada uno de los parámetros con los que el juez debe reponer un valor pecuniario al daño moral.

1.      Derecho de los Lesionados:

Específicamente,  se circunscribe al daño moral de un lesionado y dentro de esta situación específica procede que nos enmarquemos  en la responsabilidad  derivada del delito  de  lesiones culposas  regulados  en el Artículo  139 del Código  Penal  cuya  máxima  representación  en  nuestro  país  son  los  procesos  de  lesiones  culposas  o  por imprudencia.

¿Significa  que  en los delitos  de  homicidio culposo  no cabe  la solicitud  de daño  moral?,  en nuestro  concepto aplicando la analogía, ya que nos encontramos  bajo la égida del derecho civil que nos permite usarla,  y toda vez que la  afectación  de las  emociones  y los  sentimientos  responden  a distintos  estímulos,  concluiríamos  en que si cabe1, a pesar de que la  norma  no lo  establezca directamente,  ya que sostenemos  que la  forma  en como  está redactado el artículo es de forma ejemplificativa y no taxativa,  lo que se ha plasmado en la  norma ejemplos de los criterios que  debe  seguir el juez  para determinar  el quantum  de los daños  morales.   También  pueden  ser  los derechos de los damnificados con la muerte de un padre,  un hijo, un hermano etc.

En el análisis del criterio del daño moral que causa la muerte de un padre pudiera sugerirse el criterio de valorar una indemnización moral con el doble de la  indemnización  probada en la  parte material; es decir dotar a la familia con los recursos que este, el padre, les hubiera proveído, dentro de las posibilidades económicas que manejaba la familia al momento del fallecimiento.

Toda  vez  que  la  mayoría  de  las  personas  no cambiarían  su vida  por  dinero,  no podemos  pensar  en que  la indemnización moral sea infinita, aunque esa indemnización no «repare» en el término estricto de la palabra, ya que jamás se podría resucitar al fallecido.

La limitante que encuentra esta tesis que intentamos exponer,  es qué ocurre si el fallecido  no trabaja al momento de  fallecer.   Con   los   índices   de  desempleo   tan  altos,   no  es  raro  que  algunos   fallecidos   en  accidentes automovilísticos no reporten ingreso alguno, y no por esto su vida no tiene valor,  decir esto,  es tanto como partir del supuesto de que la persona que ha muerto «no tenía ninguna utilidad del hecho de vivir”.

Si se tratare de la  muerte de un hijo menor de edad,  la situación es mucho más complicada,  sin embargo,  Posner nos sugiere que la  indemnización  pecuniaria sería el costo de manutención  en base a los  costos de oportunidad del mercado. Si tomáramos  esto como base, un criterio para compensar  este difícil transe para el daño moral se sugiere al menos tres veces la indemnización pecuniaria.

2.       El Grado de responsabilidad:

Este criterio supone la co-autoría  y participación  en la pérdida o menoscabo de la  vida o la  integridad  física de la persona,  situación que el juzgador  debe tomar en cuenta para endilgar  una indemnización  moral en este caso, sería entonces que el coautor o cómplice, dependiendo  de su grado de responsabilidad, podría ser condenado  al pago de una indemnización mayor o menor.

3.      Situación Económica del Responsable:

De los criterios, este  nos parece  el más objetivo de todos. Sin embargo, esta situación  no es como  la del obligado  a  dar  alimentos,  en  la  que  al alimentista  se  le considera  en gran  parte  su  situación  económica,  la afectación de algunos de los grados de nuestra vida afectiva, a nuestro juicio  no tienen en nada que ver con la posibilidad económica del demandado,  sin embargo al no tener en la vía civil medios de compeler al insolvente,  es tal vez un criterio práctico adecuado ya que de nada sirve establecer una cuantía de un millón de dólares de daño moral a alguien  que no los puede pagar, sin embargo  nada impide que  utilizando los criterios  esbozados  con anterioridad, se pueda llegar a esa suma de dinero.

4.      Las demás Circunstancias del Caso:

Este criterio  nos  sugiere  la  imposición  de la  sana crítica  por parte del juez  al momento  de la  valoración  de  las pruebas del caso que se le presente.

CONCLUSIONES:

1.     Dado que el objeto a valorar del daño moral son los sentimientos y estos son personalísimos  por definición, la valoración  del  daño  moral  debe  ser  hecha de  manera  subjetiva  utilizando  criterios objetivos  relativos  a  la circunstancia de la víctima.

2.      Los sentimientos  son susceptibles  de ser ubicados de acuerdo a la clasificación  de SCHNEIDER, y también pueden  y  deber  ser  probados,  aunque  en  algunas   ocasiones   el  daño  físico  y  biológico  traen  como consecuencia  un daño moral que siempre es de naturaleza psicológica.

3.      El criterio de los US$ 3,000  pudiera ser superado si el juzgador  utiliza algunos de los  criterios aquí esbozados para  una valoración  más justa  del daño  moral  sin que esto  haga que  la víctima  que sufre el daño  reciba compensaciones  exorbitantes, tomando siempre en consideración  la realidad económica de la víctima.

4.      La  vida humana no tiene valor económico  per se,  sin embargo  la  supresión de la  vida ocasiona  efectos de orden patrimonial,  lo  que intenta  medirse  económicamente  no es la  vida sino las  consecuencias  que sobre el patrimonio, incide la interrupción de la misma y el costo de oportunidad  que tenía la víctima, que si es valorable en un momento determinado.

5.      La redacción poco feliz del Art.  1644 a del Código Civil panameño,  esboza criterios  un tanto pobres y a veces no plausibles para la valoración del daño moral.

6.     La indemnización del daño moral busca resarcir o compensar situaciones psicológicas,  toda vez que a la hora del pago, lo difícil ya pasó.

BIBLIOGRAFÍA

DEVIS  ECHANDÍAHernsndo.  Teoría General de la Prueba Judicial,  Tomo  I,  Editorial Biblioteca  Jurídica Dike, Medellín,  1993.

GHERSI,  Carlos A., Accidentes de Transito,  Derecho y Reparación de Daños,  Editorial Universidad,  1995. OSORIO,  Manuel. Diccionario de Ciencia Jurldicas Políticas y Sociales, editorial Heliasta.  Buenos Aires,  1994.

SANTOS BRIZ, Jaime. Derechos de daños,  editorial Revista de Derecho Privado,  Madrid,  1982.

TAMA YO JARAMILLO; Javier.  La Culpa Contractual, editorial Temis.   Bogotá 1990.

VALLEJO NÁGERA, A. Tratado de Psiquiatría,  Editorial Salvat,  V edición,  Madrid,  1968.

VEN/NI,  Juan C., Responsabilidad por Deñoe y Contractual y Extracotractual,  Editorial Juris,   Santa Fé,  Rosario,

1990

WYRSCH, J. Psiquiatría Forense,  editorial Epasa Ca/pe.  Madrid,  1949.