La Sucesión Intestada en el Derecho Panameño: su procedimiento antes los Tribunales de Justicia

Por: Juan Carlos Caballero Cosaraquis | Asociado | Quijano & Asociados

Toda persona al momento de su muerte deja un conjunto de derechos y obligaciones que conforman su patrimonio y que son susceptibles de ser traspasados, ya sea por medio de la sucesión testada o intestada. El artículo 628 del Código Civil patrio define la sucesión como la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la Ley o el testador llama para recibirla. Será considerado heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título singular.

En el caso de la sucesión intestada, nos referimos puntualmente a aquella transmisión patrimonial que efectúa una persona cuando ésta no manifestó, en vida, su última voluntad sobre el destino de sus bienes por medio de un testamento, es por ello que en tales circunstancias la Ley será la encargada de indicar que personas, en un orden específico, tendrán derecho a heredar los bienes dejados en vida del de cujus de acuerdo al parentesco, tal cual lo establece el artículo 646 y subsiguientes del Código Civil. En cierto modo, se podría considerar a la sucesión ab intestato como un testamento basado en lineamientos jurídicos que determinarán quienes serían supuestamente los herederos del causante como si hubiera sido su última voluntad.

REQUISITOS PRELIMINARES

Es necesario determinar, al menos aproximadamente, a cuánto asciende la cuantía de la demanda en base al patrimonio del causante. Si los bienes de una sucesión exceden de CINCO MIL BALBOAS (B/. 5,000.00) serán competentes para conocer del negocio los juzgados de circuito. En contrario sensu, si los bienes de una sucesión no exceden los CINCO MIL BALBOAS (B/. 5,000.00) el procedimiento será oral y serán competentes los juzgados municipales del último domicilio del causante.

Por otro lado, el artículo 1527 del Código judicial señala los requisitos que toda persona interesada en pedir la apertura del proceso de sucesión deberá aportar con la demanda:

A. Prueba de la defunción del causante de la herencia: Se obtiene mediante certificado de defunción expedido por el Registro Civil.
B. Certificado del notario o notarios del domicilio del causante en la República de Panamá en que conste que no otorgó testamento ante ellos: Se deberá concurrir a la(s) notaria(s) del domicilio del causante para que el notario certifique, con su sello y firma, que tal persona no otorgó testamento alguno.
C. Prueba plena del parentesco en que el demandante funda su derecho: por ejemplo, si es el hijo el que solicita la apertura de la sucesión intestada, se prueba mediante certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil.

FASE JUDICIAL

Una vez presentada la demanda ante el tribunal de justicia competente, los pases a seguir son los enunciados a continuación:

A. Con la demanda se solicita la apertura del proceso de sucesión de acuerdo a los argumentos plasmados en ella.
B. El tribunal analizará la demanda en base al derecho argumentado por el demandante y podrá admitirla o ordenar su corrección en caso que estuviera defectuosa.
C. Si la demanda es admitida se le dará traslado de la solicitud al Ministerio Público por el término de cinco (5) días. En el evento que el agente del Ministerio Público dejare transcurrir el término del traslado sin evacuarlo, el juez exigirá la devolución inmediata del expediente y dictará el auto de declaratoria de heredero tal cual lo establece el artículo 1530 del Código Judicial.

El auto de declaratoria debe contener lo siguiente:

1.- La declaratoria de apertura de la sucesión intestada.
2.- La declaratoria de que son herederos, sin perjuicio de terceros, las personas que hubieran probado su derecho.
3.- La orden de que comparezcan a estar en derecho en el proceso todas las personas que tengan algún interés en él, incluyendo el representante del fisco.

D. Se deberá publicar el edicto de la resolución que contiene el auto de declaratoria de herederos enunciado ut supra por un período de tres (3) días en un diario de circulación nacional tal cual lo establece el artículo 1510 y 1531 del Código Judicial. Tal edicto permanecerá por el término de diez (10) días en el tribunal para que comparezcan todas las personas que tengan derecho en la presente causa. Si dentro de los diez (10) días comparece alguna persona que pruebe su derecho a ingresar como heredero dentro del juicio sucesorio, entonces tal persona será considerado como heredero, de acuerdo a su condición de parentesco, de los bienes dejados en vida del de cujus. En el evento que una persona acuda al tribunal para ser considerado como heredero declarado fuera del término otorgado por Ley, podrá hacer valer su pretensión mediante incidente contra los herederos ya declarados, siempre y cuando no se haya ejecutoriado el auto de adjudicación.

E. Una vez transcurrido los supuestos señalados a priori, la etapa que sigue es la concerniente a la diligencia de inventario y avalúo, la cual podrá ser judicial y extrajudicial. El inventario será judicial cuando entre los herederos haya menores de edad, incapaces o ausentes; y será extrajudicial cuando todos los herederos puedan disponer libremente de sus bienes y se hallen presentes. En la diligencia de inventario y avalúo se incluirán todos los bienes que haya tenido el causante al momento de su muerte, como por ejemplo: propiedades, acciones o títulos valores, cuentas bancarias, vehículos, semovientes, dineros, prendas personales, etc.

El tribunal señalará una fecha en la cual se deberá realizar la diligencia de inventario y avalúo en la cual participarán las siguientes personas: perito del tribunal, perito de los herederos, testigos actuarios y los apoderados legales. Una vez finalizada la diligencia de inventario y avalúo se deberá entregar un acta, la cual estará firmada por todas las personas que participaron en ella, en la cual constará todos los resultados obtenidos en tal diligencia y la misma será entregada al tribunal.

F. Una vez el tribunal reciba la diligencia de inventario y avalúo se dará traslado a los interesados por el término de tres (3) días para que presenten las objeciones que estimen conveniente (si las hubiere). Las objeciones al inventario tienen como propósito adicionar o modificar para que se incluyan nuevas partidas o se excluyan las que se consideren indebidamente incluidas.

G. Concluida la etapa de la diligencia de inventario y avalúo, el tribunal de la causa procederá a emitir una resolución la cual consistirá en el auto de adjudicación, y tal cual como lo indica su nombre, se procederá a adjudicar a los herederos declarados los bienes dejados en vida por el causante, los cuales conforman aquellos bienes que ya fueron inventariados en la referida diligencia. De igual modo, aquellas personas que tengan en su poder bienes que pertenecían al causante deberán entregarlo inmediatamente a los herederos declarados. Por ejemplo, en el caso de cuentas bancarias, el juez ordenará al banco, mediante oficio acompañado con su respectiva resolución, que entregue a los herederos las sumas de dinero a las cuales tengan derecho en la proporción que corresponda; o si por ejemplo en la diligencia se incluyó en el inventario algún vehículo propiedad del causante, entonces una vez sea adjudicado el mismo a los herederos se deberá efectuar el cambio de propietario correspondiente en el Municipio y la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (ATT).

Por otro lado, en el supuesto de que existan bienes inmuebles inventariados y que por ende forman parte de la masa herencial, el tribunal ordenará que los mismos sean elevados a escritura pública ante un notario e inscritos en el Registro Público de Panamá (efecto erga omnes). Tal actuación es de suma importancia pues lo que se busca es que el registrador transfiera la propiedad que era del causante a favor de los herederos declarados tal cual ordenó el Juez.

Tales aclaraciones son importantes pues a veces se tiende a pensar que una vez el Juez adjudica los bienes a los herederos el proceso sucesorio finaliza, sin embargo es necesario que las autoridades pertinentes (dependiendo de la naturaleza de los bienes heredados) sean informadas al respecto para que efectúen los cambios de propiedad correspondientes.

DE LA SUCESIÓN DEL MUNICIPIO

El artículo 692 del Código Civil establece que a falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a los dispuesto en los precedentes capítulos, heredará el municipio donde tuvo su último domicilio el difunto.

A su vez, para que el municipio tome posesión de los bienes hereditarios, habrá de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de otros herederos.

Somos de la opinión que el artículo citado ut supra tuvo que haber sido redactado un poco mejor pues al señalar que heredará el municipio del último domicilio del difunto, podría interpretarse que un municipio extranjero tenga derecho a reclamar la herencia si el último domicilio del causante era fuera de la República de Panamá. Sin embargo, a pesar de lo señalado anteriormente, no es menos cierto que el espíritu del artículo referido debe entenderse en el sentido que el Estado (municipio) sea el único que pudiera apoderarse de los bienes que sus ciudadanos dejen disponibles o vacantes, pues recordemos que en este caso el Municipio será considerado como un heredero forzoso al ser el último que podría heredar la herencia vacante a falta de personas que tengan derecho a heredar tal cual previene la Ley.

CONCLUSIONES

Hemos podido observar a grosso modo que el proceso de sucesión intestada tiende a ser algo engorroso por todo el trámite judicial que conlleva lo cual ha ocasionado que las personas busquen alternativas menos traumáticas y mas rápidas e eficientes como por ejemplo utilizar un fideicomiso para fines testamentarios, o las fundaciones de interés privado panameñas mediante sus reglamentos, para que el transmitente pueda destinar, en privado y confidencialmente, aquellos bienes a quien o quienes le apetezca y así evitar un juicio sucesorio que será costoso, demorado y público.

Es por ello que se recomienda que aquellas personas que quieran destinar sus bienes a otras al momento de su muerte opten por hacer un testamento, o alguno de los mecanismos enunciados en líneas anteriores, a la mayor brevedad posible para así evitar problemas legales futuros y tener paz mental, pues siempre hay que tener en cuenta que si se siguen las reglas que previene la Ley en materia de sucesión intestada, habrán personas que heredarán los bienes del causante por derecho, lo cual puede provocar eventuales pugnas entre familiares, y mas si consideramos que el mismo causante, si estuviera vivo, es probable que no le hubiera gustado que cierta persona heredara sus bienes por diversas razones, por lo consiguiente, se recomienda que las personas tengan interés y tomen un poco de su tiempo antes que sea demasiado tarde para contratar un abogado que lo asesore en materia sucesoria y así asegurarse que, una se produzca su fallecimiento, los bienes dejados en vida sean distribuidos tal cual lo hubiera querido.